“...La reparación privada por hecho punible puede ser determinable y declarada por el juzgador, con base en la interpretación integral u holística del caso, sin que sea necesaria prueba directa. En ese sentido, no se circunscribe a la determinación palpable o material del daño causado, ya que éste también puede trascender a la esfera psicofísica o moral del agraviado.
Vistas las actuaciones, se delimita el ámbito de estudio y pronunciamiento en el presente recurso, para establecer si la Sala impugnada en su sentencia, aplica o no el artículo 134 del Código Procesal Penal, relativo a las facultades y parámetros de actuación del actor civil en el proceso penal. Para ello, debe tomarse en cuenta que dicho precepto contiene varios supuestos que necesitan ser desarrollados, a saber: a) el interés privado que pueden tener las señoras Juana Magdalena Pérez González, Rosa Eduvina De León Vásquez y Aura Leticia Gómez Godínez, b) la acreditación del hecho del juicio, c) acreditar la imputación de ese hecho a quien se considere responsable, d) acreditar el vínculo del responsable del hecho con el tercero civilmente demandado, y e) acreditar la existencia y la extensión de los daños y perjuicios. El primer supuesto, se desprende del sólo hecho de ser las accionantes, madres biológicas de los ahora fallecidos. Su interés se encuentra reconocido por el artículo 129 numeral 1) del Código Procesal Penal que establece que la acción civil sólo puede ser ejercitada por quien según la ley se encuentra legitimado para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible. Es claro que la persona que ha sido agraviada por un daño, tiene el natural derecho de exigir que las cosas vuelvan a su estado anterior, o bien a ser resarcido en medida proporcional a la avería que le ha sido causada. Pues bien, el propio Código Procesal Penal, contempla ese requisito impuesto por el artículo precitado, cuando indica que son agraviados, el cónyuge, padres e hijos de la víctima. Naturalmente, la afectación que puede sufrir una madre, concepto incluso más amplio que el de progenitora, legitima su inclusión en el elenco de personas que pueden considerarse agraviadas por la comisión de un hecho punible y por ende, su reclamo de compensación por cualquier daño cometido contra su hijo, permite entender una afectación legítima en su esfera física y psicofísica, por lo que merece ser tutelada en su derecho a la reparación privada. La acreditación del hecho imputado por el órgano fiscal, es una realidad en el presente caso, (...) En ese sentido, es irrefutable la acreditación de ese ligamen objetivo por parte de las actoras civiles, quienes acertadamente ejercieron su acción privada contra la persona (Estado de Guatemala), que por virtud del artículo 155 Constitucional, debe responder por las conductas públicas de resultados lesivos que se solicitan sean reparadas. Ahora bien, la principal inconformidad del casacionista, estriba en la última parte del artículo 134 Ibíd, relativo a la acreditación de la existencia del daño y de su extensión. Esta Cámara es del criterio, que lo considerado al respecto por la Sala de apelaciones se encuentra ajustado a un criterio jurídico correcto. Ello, porque el daño que se ocasiona a una madre, en la forma que ya se ha expuesto, trasciende la mera cuantificación, para situarse en un plano incorpóreo, de afectación puramente personal, perceptible por los sentidos e incuantificable. En la esfera del derecho de daños, concepto que se identifica con el tradicional de daños y perjuicios, se comprende al daño que puede ocurrir en la esfera psicofísica de una persona ante el daño que le pueda ser ocasionado. Este daño moral, puede ser objetivo, en los casos en que sus consecuencias pueden ser cuantificables (por ejemplo la afectación personal -angustia- y desestabilización emocional de la familia, a causa los ingresos dejados de percibir durante determinado tiempo por una lesión que imposibilita el trabajo), o bien subjetivo, cuando la consecuencia no es cuantificable por afectar la intimidad personal o en el contorno de los sentimientos (la afectación del honor, o como en el presente caso, la pérdida de un hijo); en cuyo caso, queda al prudente arbitrio del juez, la determinación proporcional de la reparación del daño ocasionado, en cuyo caso, siempre debe ajustarse a la valoración integral u holística del elenco de elementos probatorios que haya tenido a la vista. Esto, porque sólo la comprensión integral del caso le puede permitir una percepción de la realidad de la persona que solicita la reparación. Como lo afirma el tratadista Jorge Bustamante Alsina, “… Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo…” (Bustamante Alsina, Jorge (1993) Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8ª. Edición. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina). La indemnización en estos casos se justifica en criterios especiales de no necesariamente poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso. Por ello, el juzgador en su prudente arbitrio debe tomar en consideración las circunstancias y particularidades del caso, así como los principios generales del derecho, sin que la falta de prueba estrictamente directa acerca de su magnitud, sea un obstáculo para fijar su importe. De esa cuenta, su existencia puede ser determinable por medio de prueba indiciaria, debido a que, como se reitera, la afectación consiste en el dolor o sufrimiento físico, de afección o moral infligido por un hecho ilícito. (...) se comprende el razonamiento del a quo, en el sentido que son evidentes los daños y perjuicios “sufridos” por la agraviadas, debiéndose entender ese gravamen o afectación en las actoras civiles, desde una perspectiva que trasciende el plano cuantificable, lo que es permitido. De igual forma, se estima que las afirmaciones del ad quem, relativas a que no es necesario establecer en el presente caso, el importe de la indemnización y su acreditación directa, no colisiona con el artículo 134 del Código Procesal Penal, toda vez que, como se ha expuesto, la acreditación de la existencia y extensión del daño causado a una madre por la muerte de su hijo, es algo determinable por el Juez por medio de la comprensión integral del caso, y sin que medie necesariamente prueba directa que la determine...”